Real Decreto-ley 7/2021. Principales novedades tributarias. IVA

Real Decreto-ley 7/2021. Principales novedades tributarias. IVA

Publicado el 10 de mayo de 2021
Se aprueba el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores.
Dicho Real Decreto-ley introduce importantes modificaciones en la ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido. A continuación, se detallan los ámbitos que sufren modificaciones:

COMERCIO ELECTRÓNICO
Con la aprobación del Real Decreto-ley se produce la transposición de la segunda parte de esta Directiva 2017/2455, que entrará en vigor en nuestro país a partir del 1 de julio de 2021 y que incorpora las siguientes novedades:
 
  • Incorporación de dos nuevas categorías de bienes (artículos 8.Tres y 8 bis LIVA)
    • Ventas a distancia intracomunitarias de bienes: Entregas de bienes expedidos o transportados por el proveedor desde un Estado miembro a otro distinto cuyos destinatarios actúen o tengan la condición de consumidores finales. Los bienes deberán ser distintos de medios de transporte nuevos o bienes objeto de instalación y montaje.
    • Ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros: Entregas de bienes que hayan sido expedidos o transportados por el proveedor cuyos destinatarios actúen o tengan la condición de consumidores finales y estén establecidos en un Estado miembro. Estas operaciones son independientes de la importación que realiza el destinatario de los bienes importados. Los bienes deberán ser distintos de medios de transporte nuevos o bienes objeto de instalación y montaje.
 
  • Supresión de exención en importaciones de bienes de escaso valor (artículo 34 LIVA)
    • Deja de ser aplicable el valor de 22 euros.
    • Las importaciones que no se acojan a la ventanilla única deberán liquidar el IVA a la importación.
 
  • Exención de IVA en importaciones que se declaren a través de la ventanilla única (artículo 66.4º LIVA)
    • El vendedor (o intermediario) debe aportar a la Aduana el número de identificación individual IOSS.
    • Aplicación a envíos cuyo valor intrínseco sea inferior a 150 euros.
    • Se excluyen de esta medida los productos a los que se les apliquen impuestos especiales.
 
  • Lugar de realización de entregas de bienes (artículos 68 y 73 LIVA)
    • Las ventas a distancia intracomunitarias de bienes, tributarán en el Estado miembro donde el destinatario recibe la mercancía.
      • No obstante, tributarán en el lugar de inicio del transporte cuando estas ventas sean efectuadas por empresarios establecidos en un único Estado miembro y su importe, junto con los servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión realizados en la Comunidad, no superen un umbral común a escala comunitaria de 10.000 euros. En este caso, los empresarios podrán optar por la tributación en destino.
      • Las entregas de bienes objeto de impuestos especiales, cuando los destinatarios sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas en virtud del artículo 14 LIVA, tributarán en todo caso en destino.
    • Las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros tributarán en el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte.
 
  • Lugar de realización de prestaciones de servicios (artículos 70.Uno. 4º y 8º, artículo 73 LIVA)
    • El umbral común a escala comunitaria de 10.000 euros aplicado en el caso de empresarios establecidos en un único Estado miembro para permitir tributar los servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión en el Estado miembro de establecimiento, pasa a incluir el importe de las ventas a distancia intracomunitarias efectuadas.
 
  • Interfaces digitales: plataformas, portales y mercados en línea (artículos 8.bis, 20 bis, 75, 94.Uno.1º.c y 166 bis LIVA)
    • Se entenderá que los empresarios/profesionales titulares de interfaces digitales han recibido y entregado en nombre propio los bienes cuando faciliten las siguientes ventas:
      • Ventas a distancia de bienes importados cuyo valor no exceda de 150 euros.
      • Entregas de bienes en el interior de la Comunidad por parte de un proveedor no establecido en la Comunidad a consumidores finales. Implicaciones tributarias:
        • Los titulares de interfaces digitales serán considerados sujetos pasivos del impuesto.
        • Se realizan dos entregas de bienes: una del proveedor al titular de la interfaz y otra del titular de la interfaz al consumidor. El devengo de ambas se produce cuando se produce la aceptación del pago por parte del cliente.
        • El transporte de los bienes se encuentra vinculado a la entrega que realizan los titulares de la interfaz al consumidor final.
        • La entrega del bien que se entiende realizada por el proveedor al titular de la interfaz está exenta de IVA y no limita el derecho a la deducción del IVA soportado por quienes la realizan.
        • El empresario o profesional titular de la interfaz digital podrá acogerse a los regímenes especiales de ventanilla única para la declaración-liquidación del IVA derivado de estas operaciones por las que tenga la condición de sujeto pasivo, incluso cuando se trate de entregas interiores a consumidores finales en el mismo Estado miembro donde se almacenan las mercancías.
 
  • Nuevos regímenes especiales de ventanilla única.
    • Régimen exterior de la Unión (OSS): Servicios prestados por empresarios/profesionales no establecidos en la Comunidad a consumidores finales.
    • Régimen de la Unión (OSS):
      • Servicios prestados por empresarios/profesionales establecios en la Comunidad, pero no en el Estado miembro de consumo a consumidores finales.
      • Ventas a distancia intracomunitarias de bienes.
      • Entregas interiores de bienes imputadas a los titulares de interfaces digitales que faciliten la entrega de estos bienes por parte de un proveedor no establecido en la Comunidad al consumidor final.
    • Régimen de Importación (IOSS): Ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros al que podrán acogerse, directamente o a través de un intermediario establecido en la Comunidad, en determinadas condiciones, los empresarios/profesionales que realicen ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 euros, a excepción de los productos objeto de impuestos especiales.
    • ​​​​​​​Estos regímenes presentan las siguientes características:
      • Van a permitir, mediante una única declaración-liquidación presentada por vía electrónica ante la Administración tributaria del Estado miembro por el que haya optado o sea de aplicación (Estado miembro de identificación), que el empresario o profesional pueda ingresar el IVA devengado por todas sus operaciones efectuadas en la Comunidad (Estados miembros de consumo) por cada trimestre o mes natural a las que se aplica, en cada caso, el régimen especial.
      • Cuando España sea el Estado miembro de identificación, el empresario o profesional quedará obligado a declarar ante la Administración tributaria española el inicio, la modificación o el cese de sus operaciones y será identificado mediante un número de identificación individual asignado por la misma.
      • Los empresarios y profesionales deberán mantener durante diez años un registro de las operaciones incluidas en los mismos que estará a disposición tanto del Estado miembro de identificación como del de consumo. También quedarán obligados a expedir y entregar facturas respecto de las operaciones declaradas conforme a los regímenes especiales.
      • No podrán deducir el IVA soportado para la realización de sus operaciones en las referidas declaraciones-liquidaciones. Tratándose de empresarios y profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, que no presenten autoliquidaciones ante la Administración tributaria española por otras operaciones, podrán solicitar la devolución de estas cuotas por el procedimiento previsto en los artículos 119 y 119 bis LIVA, sin exigir el requisito de reciprocidad de trato en el caso de empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad.
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  • Modalidad especial para la declaración y el pago de IVA sobre las importaciones (artículo 167 bis LIVA)
    • Cuando el empresario o profesional no haya optado por acogerse al régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados podrá aplicar esta modalidad especial de declaración cumpliendo los siguientes requisitos:
      • Que el valor intrínseco del envío no supere los 150 euros
      • Que se trate de bienes que no sean objeto de impuestos especiales
      • Que el destino final de la expedición o transporte sea el territorio de aplicación del impuesto.
    • En estos casos, el destinatario de los bienes importados será responsable del pago del IVA, pero la persona que presente los bienes para su despacho ante la Aduana recaudará el impuesto del destinatario y efectuará el pago del IVA recaudado a través de una modalidad especial de declaración correspondiente a las importaciones realizadas durante el mes natural.
    • Estas importaciones quedarán gravadas al tipo general.
 
  TIPO IMPOSITIVO DEL 0% EN MATERIAL SANITARIO. OPERACIONES INTRACOMUNITARIAS
La disposición adicional primera del RD-Ley 7/2021, con efectos desde el 1 de mayo de 2021:
  • Mantiene hasta el 31 de diciembre de 2021 la aplicación del tipo impositivo del cero por ciento a las entregas interiores, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de material sanitario para combatir la COVID-19, cuyos destinatarios sean entidades públicas, centros hospitalarios y entidades privadas de carácter social.
  • Actualiza la relación de bienes a los que es de aplicación esta medida en su anexo.
  • Se facturarán como operaciones exentas.
 
FUENTE: AEAT (047/05/2021).
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