Real Decreto 424/2021. Modificaciones al Reglamento de IVA y facturación

Real Decreto 424/2021. Modificaciones al Reglamento de IVA y facturación

Publicado el 16 de junio de 2021
[ACTUALIZACIÓN 17/06/2021]

Se aprueba el Real Decreto 424/2021, de 15 de junio, por el que se modifican el Reglamento del IVA, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.Tal y como hemos recogido anteriormente en nuestro blog, el pasado mes se aprobó el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, que añade importantes modificaciones relacionadas con el comercio electrónico.

Como consecuencia, se hace necesario modificar también el Reglamento del IVA aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

¿Qué modificaciones sufre el Reglamento de IVA?
  • Definiciones de los Regímenes Especiales:
    • Régimen exterior de la Unión.
    • Régimen de la Unión.
    • Régimen de importación.
 
  • Renuncia voluntaria a los Regímenes Especiales:
    • Se realizará a través de la presentación de la declaración de cese en los regímenes especiales al Estado miembro de identificación:
      • Al menos quince días antes de finalizar el trimestre natural anterior a aquel en que vaya a dejar de utilizarse el régimen especial y surtirá efecto a partir del primer día del trimestre natural siguiente a la presentación de la indicada declaración de cese, en el caso del régimen exterior de la Unión y del régimen de la Unión.
      • Al menos quince días antes del mes anterior a aquel en que vaya a dejar de utilizarse el régimen de importación y surtirá efecto a partir del primer día del mes siguiente a la presentación de la indicada declaración de cese. En este caso, el empresario o profesional dejará de estar autorizado a utilizar este régimen especial para las entregas de bienes que realice a partir de esa fecha.
 
  • Exclusión y efectos de la exclusión de los Regímenes Especiales:
    • La exclusión de un empresario o profesional se adoptará exclusivamente por el Estado miembro de identificación, cuya decisión deberá comunicarse a dicho empresario o profesional por vía electrónica y surtirá efecto:
      • A partir del primer día del trimestre natural siguiente a la fecha de la indicada comunicación, en el caso del régimen exterior de la Unión y del régimen de la Unión.
      • A partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la indicada comunicación, en el caso del régimen de importación, salvo que la exclusión derive del incumplimiento reiterado de las normas de este régimen, en que surtirá efectos a partir del día siguiente a la fecha de la indicada comunicación.
 
  • Obligaciones formales y de información de los sujetos pasivos que opten por su aplicación:
    • Obligaciones formales:
      • Los empresarios y profesionales acogidos al régimen exterior de la Unión y al régimen de la Unión han de llevar un registro de las operaciones incluidas en estos regímenes especiales, que deberá contener la siguiente información:
        • a) el Estado miembro de consumo en el que hayan realizado las operaciones;
        • b) el tipo de prestación de servicios realizada o la descripción y la cantidad de los bienes entregados;
        • c) la fecha de realización de la operación;
        • d) la base imponible con indicación de la moneda utilizada;
        • e) cualquier aumento o reducción posterior de la base imponible;
        • f) el tipo del Impuesto aplicado;
        • g) el importe adeudado del Impuesto con indicación de la moneda utilizada;
        • h) la fecha y el importe de los pagos recibidos;
        • i) cualquier anticipo recibido antes de la realización de la operación;
        • j) la información contenida en la factura, en caso de que se haya emitido;
        • k) la información utilizada para determinar el lugar de establecimiento del cliente, o su domicilio o residencia habitual, tratándose de prestaciones de servicios, y, en el caso de bienes, la información utilizada para determinar el lugar donde comienza y termina la expedición o el transporte de los mismos;
        • l) cualquier prueba de posibles devoluciones de bienes, incluida la base imponible y el tipo del impuesto aplicado.
      • Los empresarios o profesionales, o los intermediarios que actúen por su cuenta, acogidos al régimen de importación deberán llevar un registro de las operaciones incluidas en este régimen especial, que deberá contener la siguiente información:
        • a) el Estado miembro de consumo en el que se entreguen los bienes;
        • b) la descripción y la cantidad de los bienes entregados;
        • c) la fecha de entrega de los bienes;
        • d) la base imponible con indicación de la moneda utilizada;
        • e) cualquier aumento o reducción posterior de la base imponible;
        • f) el tipo del Impuesto aplicado;
        • g) el importe adeudado del Impuesto con indicación de la moneda utilizada;
        • h) la fecha y el importe de los pagos recibidos;
        • i) la información contenida en la factura, en caso de que se haya emitido;
        • j) la información utilizada para determinar el lugar donde comienza y termina la expedición o el transporte de los bienes con destino al cliente;
        • k) cualquier prueba de posibles devoluciones de bienes, incluida la base imponible y el tipo del impuesto aplicado;
        • l) el número de pedido o el número único de transacción;
        • m) el número único de expedición cuando el empresario o profesional intervenga directamente en la entrega.
    • Obligaciones de información: Deberá presentar una declaración de modificación al Estado miembro de identificación ante cualquier cambio en la información proporcionada al mismo; dicha declaración se deberá presentar a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquel en que se haya producido el cambio correspondiente
 
  • Condiciones y requisitos para actuar como intermediario en el régimen de importación y momento en el que se entienden debengadas las operaciones.
    • Para que un operador pueda actuar en el Reino de España como intermediario a efectos del régimen de importación, asumiendo los derechos y obligaciones del régimen en los términos establecidos en el artículo 163 quinvicies.Dos, letra b), de la Ley del Impuesto, deberá cumplir las siguientes condiciones:
      • a) Disponer de número de identificación fiscal.
      • b) Estar establecido en el territorio de aplicación del Impuesto.
      • c) No haber sido condenado o sancionado, dentro los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud para actuar como intermediario, por la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o de una infracción tributaria grave, en relación con su actividad económica, en virtud de sentencia o resolución administrativa firme.
      • d) Solvencia financiera, la cual se considerará acreditada cuando el operador tenga un nivel financiero que le permita cumplir sus compromisos, teniendo debidamente en cuenta las características del tipo de actividad de que se trate.
    • En este caso se establece una exención del IVA a las importaciones de bienes que en el momento de la importación deban declararse con arreglo al régimen especial del que quedan excluidos los productos objeto de impuestos especiales.
    • Puesto que se trata de una modalidad opcional, se establece la posibilidad de aplicar la Aduana de estas importaciones de bienes en los supuestos en que no se opte por la utilización del régimen de importación. 
    • Esta modalidad especial va a permitir la declaración, liquidación y el pago del importe total del IVA correspondiente a las importaciones realizadas durante un mes natural.
 
  • Procedimientos de devolución del Impuesto soportado en el territorio de aplicación del Impuesto por empresarios o profesionales no establecidos en el mismo, pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, así como el procedimiento de devolución a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, tanto en lo referente a la regulación de los nuevos regímenes especiales de ventanilla única, como a un ajuste más preciso a la normativa comunitaria aplicable de la regulación de los periodos e importes mínimos a los que puede referirse la solicitud de devolución.

¿Qué modificaciones sufre el Reglamento de facturación?
  • Cambios en las obligaciones de facturación para ajustarla a la nueva regulación de comercio electrónico en el IVA: 
    • Deberá expedirse factura y copia de esta en todo caso en las siguientes operaciones:
      • a) Aquellas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.
      • b) Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto.
      • c) Las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68.Tres.a) y cinco de la Ley del Impuesto cuando, por aplicación de las reglas referidas en dicho precepto, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto. No obstante, cuando a estas entregas les resulte aplicable el régimen especial al que se refiere la sección 3.ª del capítulo XI del título IX de la Ley del Impuesto y el Estado miembro de identificación no sea el Reino de España, será el Estado de identificación quien determine si existe obligación de expedir factura.
      • d) Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad Europea a que se refiere el artículo 21.1.º y 2.º de la Ley del Impuesto, excepto las efectuadas en las tiendas libres de impuestos a que se refiere el número 2.º, B, del citado artículo.
      • e) Las entregas de bienes que han de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición a que se refiere el artículo 68.Dos.2.º de la Ley del Impuesto.
      • f) Aquellas de las que sean destinatarias personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, con independencia de que se encuentren establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto o no, o las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

¿Cuándo entran en vigor las modificaciones anteriores?
Estas normas son de aplicación a partir del 1 de julio de 2021.

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