STS 3483/2021: Amortización de inmuebles adquiridos de forma lucrativa
Desde el punto de vista fiscal, una adquisición lucrativa es aquella que proviene de un acto de liberalidad, es decir, se adquiere sin recibir una contraprestación económica a cambio. Por tanto, aquellos inmuebles derivados de una donación o una herencia reciben el título de adquisición lucrativa.A efectos de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), el importe de gasto deducible en concepto de amortización en los inmuebles arrendados se obtiene aplicando el 3% sobre el mayor de los siguientes conceptos:
- Valor catastral de la construcción.
- Coste de adquisición satisfecho (excluyendo el valor del suelo) más las mejoras realizadas.
Con anterioridad a la publicación de la Sentencia 3483/2021, del 15 de septiembre, del Tribunal Supremo, la Agencia Tributaria consideraba que en las adquisiciones a título lucrativo el coste de adquisición satisfecho únicamente estaba constituido por los gastos inherentes a la adquisición (notaria, registro, Impuesto sobre Sucesiones o Donaciones (ISD)…). Como consecuencia, en la mayor parte de los casos, la amortización se realizaba sobre el valor catastral de la construcción, al corresponderse este con el mayor importe entre los dos indicados en el párrafo anterior.
Sin embargo, la citada sentencia determina que, en las adquisiciones a título lucrativo, el coste de adquisición satisfecho debe estar formado por el valor del bien declarado a efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (el consignado en la escritura de donación o de adquisición de la herencia o el comprobado por la Administración) o su valor comprobado en estos gravámenes más los gastos de adquisición satisfechos. Por tanto, en la mayor parte de los casos el importe de la amortización será mayor del que se venía teniendo en consideración hasta el momento de la aclaración realizada por el Tribunal Supremo.
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